Artículo 231.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente.
Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.