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Artículo sesenta y uno — LGS

Artículo sesenta y uno

En cada Área de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única por cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas pan garantizar dichos derechos y deberes.

Artículo sesenta y uno

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22188.