Artículo ciento nueve
En la financiación de la investigación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Establecimiento de un presupuesto anual mínimo de investigación, consistente en un 1 por 100 de los presupuestos globales de salud, que se alcanzará progresivamente a partir de la promulgación de la presente Ley.
b) Evaluación sanitaria y económica de las inversiones en investigación.
Artículo ciento nueve
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 14/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12945.