Disposición adicional primera.
A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.
Se añade por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817.