Ley RC 1957

Artículo veintiuno de la Ley RC 1957: Artículo veintiuno

Texto consolidado del BOE.

Artículo veintiuno.

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.