Ley RC 1957

Artículo veinticuatro — Ley RC 1957

Artículo veinticuatro.

Están obligados a promover sin demora la inscripción:

Primero. Los designados en cada caso por la Ley.

Segundo. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.

Tercero. El Ministerio Fiscal.

Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.