Ley RC 1957

Artículo treinta y seis — Ley RC 1957

Artículo treinta y seis.

El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.

El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.