Ley RC 1957

Artículo sesenta y seis de la Ley RC 1957: Artículo sesenta y seis

Texto consolidado del BOE.

Artículo sesenta y seis.

Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles.

El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.