Ley RC 1957

Artículo primero — Ley RC 1957

Artículo primero.

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

Primero. El nacimiento.

Segundo. La filiación.

Tercero. El nombre y apellidos.

Cuarto. La emancipación y habilitación de edad.

Quinto. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

Sexto. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

Séptimo. La nacionalidad y vecindad.

Octavo. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.

Noveno. El matrimonio; y

Décimo. La defunción.