Ley RC 1957

Artículo ochenta y ocho — Ley RC 1957

Artículo ochenta y ocho.

En la Sección 4.ª se inscriben el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.

En esta sección también se harán constar por anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con arreglo a esta Ley no sean objeto de inscripción.