Ley RC 1957

Artículo ochenta y cuatro de la Ley RC 1957: Artículo ochenta y cuatro

Texto consolidado del BOE.

Artículo ochenta y cuatro.

Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.