Ley RC 1957

Artículo diez — Ley RC 1957

Artículo diez.

El Registro Civil está integrado:

Primero. Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Segundo. Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero.

Tercero. Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.