Artículo cuarenta y tres.
Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:
Primero. El padre.
Segundo. La madre.
Tercero. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.
Cuarto. El Jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.
Quinto. Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.