Ley RC 1957

Artículo cuarenta y seis ter de la Ley RC 1957: Artículo cuarenta y seis ter

Texto consolidado del BOE.

Artículo cuarenta y seis ter.

En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

Se añade por el art. 1.5 de la Ley 1/2009, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5028.