Ley RC 1957

Artículo cincuenta y nueve — Ley RC 1957

Artículo cincuenta y nueve.

El Juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente:

Primero. El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.

Segundo. El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.

Tercero. La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.

Cuarto. El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.

Quinto. La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.