Ley RC 1957

Artículo ciento — Ley RC 1957

Artículo ciento.

Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:

Primero. En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.

Segundo. En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.

Tercero. En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.