Artículo 88. Delimitación legal y clasificación.
1. Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. En los demás casos constituirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos.
2. Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican atendiendo a los siguientes criterios:
a) Por su composición, en interdepartamentales o pertenecientes a una sola Consejería.
b) Por su ámbito funcional, en órganos asesores, decisorios y de control.
c) Por su régimen de adscripción, según estén bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior o dispongan de autonomía funcional.
d) Por las características de sus miembros, en órganos de participación administrativa o social.