Texto consolidado del BOE. Se estudia en Administrativo del Estado, Auxiliar Administrativo, Tramitación Procesal. Practicar con tests.
Artículo 50. Delimitación.
1. Tienen la consideración de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, a los efectos de esta Ley, las entidades dotadas de personalidad jurídica propia, creadas, participadas mayoritariamente o controladas efectivamente por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus entes públicos, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico, que tengan por objeto la realización de actividades cuyas características por razones de eficacia justifiquen su organización y desarrollo en régimen de autonomía de gestión y de mayor proximidad a la ciudadanía, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cuando se creen entidades instrumentales que supongan duplicación de la organización administrativa o de otras entidades ya existentes, habrán de suprimirse o reducirse debidamente las funciones o competencias de éstas.
Si los servicios o actividades desarrollados por una entidad instrumental se integraran total o parcialmente en los fines u objeto social de otra entidad instrumental, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 52 bis relativas a la sucesión de derechos y obligaciones y al régimen del personal y, en su caso, las previstas en el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el ámbito de sus competencias específicas, el control económico-financiero del sector público andaluz, así como la emisión de informes y, en su caso, las autorizaciones, en relación con la creación, alteración y supresión de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y los consorcios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. En especial, corresponde a dicha Consejería el informe preceptivo para perfeccionar negocios de disposición o administración que impliquen la ubicación de sedes y subsedes de los consorcios a que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley y de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, así como para destinar inmuebles a los citados usos.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.
Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.