Disposición adicional primera.
El ejercicio de todas aquellas competencias no atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado corresponde al Ministro para las Administraciones Públicas de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, salvo las atribuidas al Ministro de Justicia en el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.