Ley 9/1987

Artículo 17 — Ley 9/1987

Artículo 17.

1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de personal las Organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas.

2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242.