Artículo 23. Principios que rigen la atribución de competencias autonómicas.
1. Podrá atribuirse a los cabildos insulares el ejercicio de competencias autonómicas en las materias que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las que se reserven a su administración pública y de aquellas otras que se asignen a los municipios.
2. Se reservarán a la Administración pública de la Comunidad Autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia.
b) Que la naturaleza de la actividad o servicio impongan su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre los ciudadanos o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico.
3. La transferencia y la delegación de competencias autonómicas exigirán su aceptación expresa por los cabildos insulares, en los términos previstos en esta ley.