Ley 8/2008 Galicia

Artículo 20 — Ley 8/2008 Galicia

Artículo 20. Actuaciones.

1. En el ejercicio de sus atribuciones, el valedor del pueblo, directamente o a través de su adjunto, podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios.

2. Podrá dirigir sugerencias o reclamaciones, en ese aspecto, a la oficina del Valedor del Pueblo, directamente o a través de su adjunto, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo con relación a situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley.

3. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior a la autoridad administrativa en asuntos de su competencia, excepto cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria.

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417.

Esta modificación entra en vigor al día siguiente de la toma de posesión de su cargo de un valedor del pueblo titular.