Disposición adicional segunda. Aportación de bienes y derechos a los consorcios.
1. Podrá acordarse la aportación de bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias a los consorcios en los que participen o vayan a constituirse.
2. La aportación requerirá la previa valoración de los bienes o derechos en los términos del artículo 86 y atribuirá a su titular la condición de partícipe en la proporción que corresponda.
3. La competencia para acordar la aportación de los bienes o derechos corresponderá a los órganos señalados en el artículo 104.