Disposición adicional primera. Pedanías y caseríos.
A las pedanías y caseríos existentes a la entrada en vigor de esta ley se les aplicará el régimen previsto en esta para los Consejos de barrio.
Disposición adicional primera. Pedanías y caseríos.
A las pedanías y caseríos existentes a la entrada en vigor de esta ley se les aplicará el régimen previsto en esta para los Consejos de barrio.
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