Ley 7/2004 Organización Admin. Pública Murcia

Artículo 33 — Ley 7/2004 Organización Admin. Pública Murcia

Artículo 33. Revisión de oficio.

1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos nulos y para la declaración de lesividad de los actos anulables:

a) El Consejo de Gobierno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de las disposiciones y actos dictados por los consejeros.

b) Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma.

c) Los máximos órganos rectores de los organismos públicos respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

2. La revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.