Ley 7/1988

Artículo 73 — Ley 7/1988

Artículo 73.

1. Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo 47 de esta Ley en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma, el Consejero de Cuentas a quien hubiese correspondido procederá en la forma establecida en el artículo 68 para el juicio de las cuentas.

2. Hecha la publicación de edictos, y transcurrido el término de los emplazamientos, se seguirá el procedimiento por los trámites del juicio declarativo que corresponda a la cuantía del alcance según la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si procediere.

4. En el caso de que tampoco fuere aquélla deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenaré, de oficio, el archivo de los autos.