Artículo 5.
Las entidades locales se rigen en primer término por la presente Ley y además:
A) En cuanto a su régimen organizativo y de funcionamiento de sus órganos:
Por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por el Reglamento orgánico propio de cada entidad en los términos previstos en esta Ley.
B) En cuanto al régimen sustantivo de las funciones y los servicios:
a) Por la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, según la distribución constitucional de competencias.
b) Por las Ordenanzas de cada entidad.
C) En cuanto al régimen estatutario de sus funcionarios, procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial:
a) Por la legislación del Estado y, en su caso, la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
b) Por las Ordenanzas de cada entidad.
D) En cuanto al régimen de sus bienes:
a) Por la legislación básica del Estado que desarrolle el artículo 132 de la Constitución.
b) Por la legislación de las Comunidades Autónomas.
c) Por las Ordenanzas propias de cada entidad.
E) En cuanto a las Haciendas locales:
a) Por la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria.
b) Por las leyes de las Comunidades Autónomas en el marco y de conformidad con la legislación a que se refiere el apartado anterior.
c) Por las Ordenanzas fiscales que dicte la correspondiente entidad local, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las leyes mencionadas en los apartados a) y b).
Artículo 5.
(Anulado)
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 5 de la Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624
Y por conexión todas las remisiones al mismo contenidas en la presente Ley.
Artículo 5.
Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 5 de la Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624
Y por conexión todas las remisiones al mismo contenidas en la presente Ley.