Artículo 4.
El Lehendakari será designado, de entre sus miembros, por el Parlamento, y nombrado por el Rey, mediante un Real Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo 2 por Sentencia del TC 5/1987, de 27 de enero. Ref. BOE-T-1987-3664.