Disposición transitoria séptima. Comercialización a minoristas de determinados instrumentos financieros.
Las previsiones contenidas en el artículo 209 de esta ley no se aplicará a los instrumentos financieros de deuda que se recogen en el apartado primero de dicho artículo, que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.