Artículo 194. Clientes profesionales.
1. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquellos a quienes se les presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
2. Reglamentariamente se determinarán los tipos de clientes que tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional.