Artículo 47. De los decretos legislativos.
1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de Ley, excepto en las siguientes materias:
a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma.
b) El régimen jurídico de su Administración pública.
c) El régimen electoral.
d) Las leyes que requieran un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.
2. Las disposiciones del Gobierno regional que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos.