Artículo 18.
1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 14, así como los artículos 15, párrafo d), y 17, párrafos b), c) y f), de esta Ley, se efectuará mediante Decretos que no llevarán refrendo de ningún Consejero y se denominarán Decretos del Presidente.
2. Las demás atribuciones cuyo ejercicio requiera forma de Decreto serán refrendadas por el Consejero competente por razón de la materia y, en su defecto, por el Consejo de la Presidencia.