Ley 50/1981

Artículo cincuenta y ocho — Ley 50/1981

Artículo cincuenta y ocho

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:

Uno. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función a juicio del Consejo Fiscal. Se exceptúan las poblaciones de más de cien mil habitantes.

Dos. En las Fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge, cargos de la Carrera Fiscal siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre los mismos.

Tres. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la Carrera Judicial y Fiscal.

Cuatro. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como Abogados o Procurador su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de poblaciones de más de un millón de habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.

Artículo cincuenta y ocho

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:

1. En las fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.

2. En las fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la carrera fiscal, siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre ellos.

3. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.

4. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523

Artículo cincuenta y ocho

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:

Uno. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.

Dos. En la misma Fiscalía o sección en la que ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la Carrera Fiscal, siempre que exista dependencia jerárquica inmediata entre ambos.

A los efectos de este apartado se considerará dependencia jerárquica inmediata la que vincula al Fiscal Jefe de la Fiscalía con el Teniente Fiscal y con el Decano de cada Sección, así como a este último con los Fiscales integrados en la Sección respectiva.

A los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia jerárquica inmediata entre el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y los Fiscales Jefes Provinciales de la misma Comunidad, y asimismo entre el Fiscal Jefe Provincial y los Fiscales Jefes de Área en la misma provincia.

Tres. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.

Cuatro. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.

Cinco. En una Fiscalía en cuyo territorio hayan ejercido como Abogado o Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.

Se modifica por el art. único.33 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523