Artículo 4. Organismos autónomos.
1. Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
2. Los organismos autónomos se clasifican, a los efectos de esta ley, en la forma siguiente:
a) Organismos autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos sujetos al régimen administrativo.
b) Organismos autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
3. Los organismos autónomos se regirán por las disposiciones de esta ley, según la anterior clasificación, por lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y por las demás normas que les sean de aplicación en las materias no reguladas por aquellas.