Artículo 92. Definición y actividades propias.
Son organismos públicos autonómicos dependientes o vinculados a la Administración de la comunidad autónoma los creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de contenido económico reservadas a las administraciones públicas, así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia.