Artículo 112. Ejercicio de potestades administrativas.
1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades de derecho público sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos les asigne expresamente esta facultad.
2. En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.