Artículo 26. Salud y seguridad laboral.
1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas orientadas a asegurar que las personas con discapacidad trabajadoras desarrollen su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias en la evaluación de riesgos de sus puestos de trabajo.
2. En ningún caso se impedirá el acceso a un puesto de trabajo a las personas con discapacidad alegando motivos de prevención de riesgos laborales cuando los posibles riesgos existentes puedan corregirse con los ajustes razonables necesarios.