Artículo 79. Denominación de los órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán denominarse:
a) Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías o entidades de derecho público.
b) Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería o entidad de derecho público.
c) Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva.
d) Observatorios, cuando sus funciones sean fundamentalmente de análisis, estudio, consulta e información en un ámbito determinado.
2. Lo dispuesto anteriormente no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen.