Artículo 40. Decretos legislativos.
1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley que no podrán tener por objeto las siguientes materias:
a) Las que afecten al ordenamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.
b) El régimen electoral.
c) Las materias reservadas a leyes cuya aprobación requiera un procedimiento especial.
2. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.