Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.
La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación:
a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.
b) Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.
c) Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto.
Se modifica por el art. 27.8 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629.