Artículo 20. Actuaciones de oficio.
Cuando el Procurador General inicie de oficio una investigación, recabará del sujeto de los del artículo 13 de esta Ley que esté concernido por ella, la remisión de informe escrito al respecto en el plazo máximo de un mes ampliable por el Procurador General cuando concurran circunstancias que a su juicio lo aconsejen, siendo de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.