Ley 47/2003

Artículo 67 — Ley 47/2003

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.

1. Las sociedades mercantiles estatales, y las entidades públicas empresariales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias.

b) Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será competencia del Ministro de Hacienda cuando su importe exceda de la cuantía de 600.000 euros y del cinco por ciento de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante. No obstante, cuando la variación supere la cuantía de 12 millones de euros y del 10 por ciento, su autorización corresponderá al Gobierno.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será competencia del Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuantía de 600.000 euros y al cinco por ciento de la cifra aprobada individualizadamente para los gastos de personal, a salvo siempre los límites determinados por ley. En el caso de las dotaciones para las inversiones materiales e inmateriales, las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, los límites del inciso anterior serán de 12 millones de euros y del 10 por ciento, respectivamente.

En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el Ministro de Hacienda.

3. Las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un cinco por ciento, la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.

Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final quinta.

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.

1. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios.

b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a largo plazo de las sociedades mercantiles estatales, de las entidades públicas empresariales y de las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:

Del Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

Del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 de euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000 de euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.

1. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, o bien se trate de entidades que se financien mediante ingresos de naturaleza tributaria, mediante ingresos basados en la explotación del dominio público o se trate de entidades en las que al menos el 75 % de su importe neto de cifra de negocios tenga su origen en transacciones con otras entidades del sector público estatal, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios.

b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a corto y largo plazo, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y se cancelen en el mismo ejercicio presupuestario, de las sociedades mercantiles estatales, de las entidades del sector público empresarial y de las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:

– Del Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,

– Del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,

– Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

3. La evaluación de la variación del volumen de endeudamiento a corto y largo plazo respecto a lo reflejado en los presupuestos de explotación y de capital se efectuará en términos netos y con relación al fin del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que se participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por la disposición final 5.10 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.

1. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, o bien se trate de entidades que se financien mediante ingresos de naturaleza tributaria, mediante ingresos basados en la explotación del dominio público o se trate de entidades en las que al menos el 75 % de su importe neto de cifra de negocios tenga su origen en transacciones con otras entidades del sector público estatal, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la autorización de la modificación por la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios implicará la autorización simultánea de la modificación de sus presupuestos de explotación y/o capital, sin que sea necesario tramitar un expediente independiente.

La entidad deberá remitir a la Dirección General de Presupuestos, a través de la oficina presupuestaria de adscripción, a efectos de registro y de control, el impacto en sus presupuestos de explotación y/o capital de la correspondiente modificación.

b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a corto y largo plazo, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y se cancelen en el mismo ejercicio presupuestario, de las sociedades mercantiles estatales, de las entidades del sector público empresarial y de las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:

– Del Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,

– De la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,

– Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

3. La evaluación de la variación del volumen de endeudamiento a corto y largo plazo respecto a lo reflejado en los presupuestos de explotación y de capital se efectuará en términos netos y con relación al fin del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que se participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 13.2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-13

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por la disposición final 5.10 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744