Ley 45/2007

Artículo 14 — Ley 45/2007

Artículo 14. Seguimiento interno.

Reglamentariamente, previo informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, se establecerán las formas de seguimiento del cumplimiento y evaluación del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, garantizándose, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas implicadas, a quienes corresponderá su ejecución si así lo prevén sus Estatutos de Autonomía. En cualquier caso, la evaluación incluirá los indicadores definidos en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible.