Ley 42/2007 Patrimonio Natural

Artículo 28 — Ley 42/2007 Patrimonio Natural

Artículo 28. Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

1. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.

Artículo 28. Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

1. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.

Artículo 28. Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

1. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10142#aunico.

Su anterior numeración era art. 27.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.