Artículo 26. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, por quien designe el órgano competente para su nombramiento.
2. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
3. La suplencia no supone alteración de la competencia.