Artículo 30. Revisión del grado de dependencia y de la prestación reconocida.
1. El grado de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo..
2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley.
Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 22.14 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.