Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de la Administración General del Estado, y los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas, controlarán, en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales, el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.13 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.13 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440#a4
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información, así como en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14046#df-3
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.13 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440#a4
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital controlará:
a) El cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
c) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hecha a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14046#df-3
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.13 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440#a4
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública controlará:
a) el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
b) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
c) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como coordinador de servicios digitales, controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 por los prestadores de servicios intermediarios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. Para ello, tendrá todas las facultades de investigación y ejecución previstas en el artículo 51 del citado Reglamento. Dichas facultades se ejercitarán, con las especialidades previstas en esta ley, de acuerdo con las normas procedimentales establecidas en la Ley 39/2015, garantizando el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos en todo caso los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.
A fin de ejercer la competencia inspectora que le corresponde según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las instalaciones del prestador de servicios intermediarios de que se trate o de cualquier persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la presunta infracción.
Los funcionarios autorizados para llevar a cabo una inspección podrán:
a) entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que se trate;
b) examinar los libros y otros documentos relacionados con la prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros u otros documentos;
d) exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a cualquier otra persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones proporcionadas;
e) precintar todos los locales utilizados con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea necesario para la inspección;
f) pedir a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas;
g) dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas.
El ejercicio de las facultades de inspección en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En ese caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.
3. La Agencia Española de Protección de Datos controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios intermediarios de las obligaciones establecidas en los artículos 26.3 y 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065.
4. Los órganos citados en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
5. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Se modifica por la disposición final 2.8 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-2
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14046#df-3
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.13 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440#a4
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital controlará:
a) El cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
c) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hecha a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136
Se modifica por la disposición final 2.8 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-2
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 3.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14046#df-3
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.13 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440#a4