Disposición adicional vigésima. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Se añaden al apartado cuarto del artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dos párrafos con la siguiente redacción:
«Asimismo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá realizar, sin perjuicio de las competencias propias de otros Entes o Entidades, actividades de promoción y comercialización de los productos de su actividad fabril, tanto en territorio nacional como internacional, bien directamente, bien mediante Entidades o Sociedades, constituidas o contratadas al efecto, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se exceptúan aquellos productos cuya puesta en circulación esté asignada por Ley con carácter exclusivo a algún órgano de la Administración del Estado o al Banco de España.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre tendrá la consideración de laboratorio oficial de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones desarrolladas por otros laboratorios que puedan existir en ella. y podrá realizar cuantas actividades de análisis y peritación resulten precisos o convenientes respecto de los productos propios de su actividad o que tengan relación directa con ellos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los dictámenes que, en su caso, se emitan tendrán carácter oficial.»