Artículo 69. Cuota tributaria.
Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
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Patrimonio preexistente |
Grupos del artículo 20 |
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I y II |
III |
IV |
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De 0 a 57 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
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De 57 a 284 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
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De 284 a 567 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
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De más de 567 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el impone del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»
Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 567.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»