Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, a efectos de Seguridad Social, no podrá haber discriminación alguna por razón de sexo.
La mujer funcionario causará los mismos derechos pasivos que el varón, reconociéndose, no obstante, efectos económicos únicamente desde el 1 de enero de 1984 a los causados con anterioridad.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los derechos en favor de los familiares de los causantes se extinguirán cuando contraigan matrimonio, sin que puedan posteriormente recuperarse.
3. Las pensiones de orfandad que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se extinguirán al cumplir el beneficiario, cualquiera que fuera su sexo, la edad de veintiún años, salvo el supuesto de incapacidad absoluta para el trabajo.
4. A partir de la publicación de la presente Ley, las pensiones en favor de los huérfanos mayores de veintiún años, salvo que hubieran sido declarados incapacitados con anterioridad a cumplir dicha edad y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita según las disposiciones legales vigentes, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión del titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
5. La pérdida de la nacionalidad española del causante no producirá la pérdida del derecho a las pensiones de viudedad y orfandad.
Los funcionarios que, habiendo perdido la nacionalidad española, la recobrasen, recuperarán sus derechos en materia de Seguridad Social.
6. La determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 5/1992, de 16 de enero. Ref. BOE-T-1992-3225
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. La determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
Se derogan los apartados 1 a 5 por la disposición derogatoria 1.2.a) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 5/1992, de 16 de enero. Ref. BOE-T-1992-3225
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. La determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
Se deroga el apartado 6 en lo que se refiere al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Se derogan los apartados 1 a 5 por la disposición derogatoria 1.2.a) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 5/1992, de 16 de enero. Ref. BOE-T-1992-3225
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. La determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
Se deroga el apartado 6 en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se deroga el apartado 6 en lo que se refiere a éste Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Se derogan los apartados 1 a 5 por la disposición derogatoria 1.2.a) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 5/1992, de 16 de enero. Ref. BOE-T-1992-3225
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
1 a 5. (Derogados)
6. La determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
Téngase en cuenta que este artículo se mantendrá en vigor hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo y que el apartado 6 está derogado en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Se deroga, con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7788
Se deroga el apartado 6 en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se deroga el apartado 6 en lo que se refiere a este Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Se derogan los apartados 1 a 5 por la disposición derogatoria 1.2.a) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 5/1992, de 16 de enero. Ref. BOE-T-1992-3225
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
1 a 5. (Derogados)
6. La determinación de la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
Téngase en cuenta que este artículo ha sido derogado por la disposición derogatoria única.b) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11719#ddunica-2, pero se mantendrá vigente hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, según establece su disposición final 4.2. y que el apartado 6 está derogado en lo que se refiere a MUFACE e ISFAS, según se establece en las disposiciones derogatorias de los Reales Decretos Legislativos 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140 y 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aunque se mantendrá vigente hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, según establece su disposición final 4.2. Ref. BOE-A-2015-11719#ddunica-2.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado en la misma forma por la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Se deroga, con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7788
Se deroga el apartado 6 en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se deroga el apartado 6 en lo que se refiere a este Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
Se derogan los apartados 1 a 5 por la disposición derogatoria 1.2.a) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 5/1992, de 16 de enero. Ref. BOE-T-1992-3225